SMF MONCLÚS gana un importante caso en el que el Juez declara nulo un contrato de “swap”
<p>El Juzgado de La Almunia de Doña Godina nº 1 (provincia de Zaragoza), dictó una sentencia el pasado viernes día 7 de noviembre de 2.014, declarando la nulidad de un contrato de swap suscrito por una PYME dedicada al sector alimentario con BANCO SANTANDER, condenando a dicha entidad a reintegrar la totalidad de los cargos efectuados como consecuencia de dicho contrato (68.722,55 euros) más intereses y costas.
La Sentencia es muy interesante, pues incide en la necesidad de que en este tipo de productos a los que califica como “producto complejo y además de riesgo”, existe un deber de información por parte de la entidad financiera respecto de su cliente, que atañe no únicamente a la información precontractual, sino que “también se extiende al deber de lealtad que tiene la entidad en el sentido de que la misma tiene prohibido ofertar y concertar productos que son contrarios a los intereses de su cliente”.
En el supuesto enjuiciado, se parte de la existencia, desde hacía muchos años, de una relación de confianza entre el cliente y el Banco Santander, y en el marco de dicha relación de confianza, dicha entidad financiera fue la que propuso la firma del contrato, sin que hubiera efectuado una “adecuada función de información y asesoramiento” al cliente.
Así, frente a la tesis del Banco en el sentido de que se trataba de un contrato autoexplicativo, y que el mismo “era fácilmente comprensible por su simple lectura”, el Juzgado manifiesta su más absoluta disconformidad con dicha tesis, afirmando que “si algo está claro, es que el contrato no es sencillo de comprender, por lo que exige de la parte demandada un plus de diligencia a la hora de explicarlo”.
En este sentido, señala que el Banco, ni realizó el pertinente test de idoneidad (pues se aportó un documento sin la preceptiva firma del cliente), ni explicó lo que ocurriría en el caso de que la que inflación tuviera un valor negativo –circunstancia que se dio durante la vigencia del contrato- ni informó sobre el coste económico en el caso de que se quisiera cancelar anticipadamente el contrato.
A mayor abundamiento, señala la Sentencia –y ello entronca, a nuestro juicio, con la exigencia del deber de lealtad antes mencionado- que el producto “fue ofrecido por la entidad bancaria a su cliente en un momento muy poco propicio para que este último pudiera estabilizar los costes de personal”, dado que cuando se firmó el contrato en noviembre de 2.008 existían ya “previsiones bajistas del Banco Central Europeo respecto del indice de precios de consumo para la zona euro”. Concluye la Sentencia que si atendiendo a la finalidad del contrato, el mismo “podía interesar al cliente en escenarios de subidas del IPC, resulta evidente que en el momento en que se firmó lo hacía desaconsejable para los intereses del cliente”.